Justicia

Responsabilidad patrimonial por actuación u omisión de los funcionarios públicos

La actuación de los servidores públicos puede ser fuente de responsabilidad patrimonial. El alcance de la responsabilidad patrimonial de la Administración genera amplias discusiones en todos los países. Desde mediados del siglo pasado, el Derecho español establece un amplio régimen de responsabilidad directa, que cubre los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El punto de partida es la existencia de un daño individualizado, desencadenado por la actuación de la Administración, en cualquiera de sus formas. En la mayor parte de los casos, el título de imputación deriva de la actuación ilícita de la Administración (funcionamiento anormal de los servicios públicos).

Los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado son esencialmente los siguientes: a) que la conducta irregular sea generada por una persona física que ostente el carácter de servidor público; b) que la conducta se desarrolle en el ejercicio de las funciones encomendadas por la Ley a dicho servidor público; c) que exista una relación causal entre la conducta y el administrado que le ocasione a éste un daño o perjuicio que no tendría por qué soportar.

La constitución dominicana en su artículo 148 establece que las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjuntas y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

La administración pública representa en gran parte uno de los principales componentes del Estado, a través de la cual los poderes públicos ejercen la función esencial del mismo; de ahí que debamos analizar la cuestión de que las personas que ejercen la función pública no son inamovibles y en medio de litigios jurisdiccionales pueden ser removidos o sustituidos en sus funciones, quedando en duda la continuidad de su responsabilidad personal por acciones realizadas luego de terminado el tiempo de su gestión. Debido a tales situaciones se hace necesario verificar los actos que dan lugar a sanciones administrativas y la titularidad de esta responsabilidad aun pasada la gestión de dicha persona ante el órgano estatal que dirige.

La Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, define un acto administrativo como toda declaración unilateral de voluntad, juicio o conocimiento realizada en el ejercicio de la función administrativa por una Administración Pública, o por cualquier otro órgano u ente público. Dicho esto, la Constitución dominicana establece que las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios serán responsables, conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

Los actos u omisiones que se enmarcan dentro del marco de la ilegalidad por parte de la Administración pública, sea por su pasividad u omisión de actuar conforme a los principios, como mandatos de optimización, los preceptos y las normas del propio ordenamiento jurídico, pueden dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y por ende de la Administración pública, pues para que ello se configure basta con que sea comprobada que la decisión sea antijurídica, que no se cumpla con el debido proceso de Ley y que existan un precedente claro para la tipificación de la responsabilidad.

En ese entendido, la Ley 107-13 establece una responsabilidad mixta entre el Estado y el mismo funcionario. Es decir, tiene un alcance que no va solamente a tocar las puertas del Estado como primer responsable, sino también del patrimonio del servidor público.

El art. 59 de esta pieza normativa, al referirse al daño indemnizable, establece que este es el daño de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivo, marcando especial atención a que la prueba del daño corresponde al reclamante.

La responsabilidad del Estado y demás entes públicos, así como de sus funcionarios, es una consecuencia de la cláusula del Estado de Derecho que la Constitución proclama. Es por ello que los entes públicos deben reparar a las personas por los daños que sufran en su patrimonio derivado de las acciones u omisiones ilegales de la autoridad pública, como también de las que se originen de su actuación licita. Es esta una particularidad del instituto de la responsabilidad de derecho público, ya que al lado de una responsabilidad subjetiva, existe también una responsabilidad objetiva, cuando en los casos de actuación lícita quien sufre la lesión o perjuicio en sus bienes y derechos no tiene la obligación de soportarla.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley Núm. 41-08 de Función Pública, “el Estado y el servidor público o miembros del órgano colegiado actuante serán solidariamente responsables y responderán patrimonialmente por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante”.

El alcance de la responsabilidad patrimonial del servidor público implica el reconocimiento del pago de una serie de indemnizaciones por los daños o lesiones producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. Aun cuando la persona perjudicada no haya dirigido su acción reclamatoria de daños y perjuicios contra el funcionario responsable, el Estado, condenado a resarcir el perjuicio causado por la gestión dolosa, culposa o negligente de dicho funcionario, podrá ejercer contra éste una acción en repetición, con atención a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley 41-08.

El artículo 143 del Reglamento de las Relaciones Laborales de la Administración Pública, Numero, 523-09, establece: El Estado, los funcionarios y servidores públicos, serán susceptible de ser demandados solidariamente en la Responsabilidad Civil ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, por los daños y perjuicios provocados con sus acciones u omisiones.

En el ámbito de la administración monetaria y financiera, la Ley 183-02, consagra también un régimen particular de responsabilidad patrimonial en perjuicio de las autoridades y funcionarios al servicio de dicha administración, cuando autoricen, permitan o de cualquier modo toleren la concesión de financiamiento por parte del Banco Central a entidades públicas o privadas, en violación a la ley, consagrando un sistema de salvamento de voto como forma de liberarse de responsabilidad .

La Ley 10-04, que instituye el Sistema Nacional de Control y Auditoría, faculta a la Cámara de Cuentas, órgano de fiscalización externo del Estado, a determinar, mediante acto administrativo, la responsabilidad civil de los servidores públicos en ocasión de la administración de recursos públicos, cuando por acción u omisión causen una lesión al patrimonio público.

Partiendo de este recorrido doctrinal y normativo, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas constituye un elemento garantizador de los administrados a la vez que se erige “en el mismo centro de la concepción constitucional de aquellas como derivación esencial de la cláusula del Estado Social de derecho que luce en el mismo pórtico de nuestra Constitución”, más por el hecho de que los servidores públicos deban responder patrimonialmente por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones. Estas reclamaciones serán llevadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, instancia competente para establecer instruir los procesos que sean apoderados dentro del plazo establecido en el art. 5 de la Ley 13-07, derogado por el artículo 60 de la Ley núm. 107-13.

 

Yulibelys Wandelpool R.
Abogada, magister en Derecho Administrativo y especialista en Derecho Laboral Público y Privado.
Directora de Lextratega Servicios de Consultoría.
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